No es ajeno a nuestro saber, que en nuestro país la Argentina (como en varios otros) existen leyes “fantasma”. Leyes que están en la Constitución Nacional pero que nadie recuerda, y nadie considera necesario hacer cumplir y respetar. Muchas de estas leyes son obsoletas, pero aquí rescato una de la que prácticamente nadie tiene conocimiento y es una ley que día a día vemos infringir sintiendo que no hay respaldo legal que nos permita actuar al respecto.
¿Quién no ve cadaveres abandonados en las rutas y calles? ¿Quién no se estremece al ver el estado de algunos de los caballos carreros? ¿Quién no presencia de tanto en tanto una golpiza educadora a algún perro? ¿Quién no há encontrado alguna vez una caja con varios cachorritos? ¿Venta de animales ilegal? ¿Pájaros asinados en jaulas minúsculas?
En fin… creo que hasta los criaderos con todas las de la ley serían considerados ilegales si se tiene en cuenta esta ley. ¿Pero cómo se le podría cortar el negocio a esos monstruos generadores de tanto dinero, en un país donde se considera “carne de mejor calidad” a la que mientras estaba viva no caminaba y ahora muerta es más tierna?
Retratos espantosos de una realidad que se va asumiendo como cotidianeidad… Pues bien, aquí una de las tantas leyes fantasmas que vela por los animales:
LEY DE PROTECCIÓN AL ANIMAL (14346):
Art.1) Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales
Art.2) Serán considerados actos de maltrato:
No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos;
1. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que no siendo de simple estímulo les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas;
2. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas
3. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado;
4. Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos;
5. Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Art.3) Serán considerados actos de crueldad:
1. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello;
2. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad;
3. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada;
4. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia;
5. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones;
6. Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato;
7. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por solo espíritu de perversidad;
8. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
Sanción: 27 septiembre 1954 / Promulgación : 27 de octubre 1954